Sobre la obligatoriedad de la comparecencia personal en inspecciones tributarias
La Sentencia 568/2024 del Tribunal Supremo, emitida el 8 de abril, se pronuncia sobre una multa impuesta a un administrador de una empresa por no presentarse a las inspecciones fiscales cuando se le solicita.
El Tribunal Superior de Justicia impuso una multa por resistencia, obstrucción y excusa a las acciones de la administración tributaria, en relación con la inspección del ejercicio fiscal de 2015, por un monto de 15.000 euros. El origen de esta decisión se encuentra en una sanción impuesta a una entidad unipersonal de responsabilidad limitada, debido a la ausencia reiterada de su único socio y administrador en las citaciones de la Inspección de Impuestos.
En este contexto, se hace referencia a lo estipulado en los artículos 142.3 y 203.1, que enfatizan el deber de colaborar con la inspección y las consecuencias de obstruir las acciones de la Administración fiscal.
Análisis de la Ley General Tributaria
Artículo 142.3 LGT: «Los contribuyentes tienen la obligación de asistir a la inspección y proporcionar la colaboración necesaria en el desempeño de sus funciones. El contribuyente que ha sido citado por la inspección debe presentarse, ya sea en persona o a través de un representante, en el lugar, fecha y hora especificados para la realización de las acciones, y debe proporcionar o tener a disposición de la inspección la documentación y otros elementos requeridos. De manera excepcional, y justificadamente, la inspección puede solicitar la presencia física del contribuyente cuando la naturaleza de las acciones a realizar así lo requiera».
Artículo 203.1 LGT: «Se considera infracción fiscal la resistencia, obstrucción, excusa o negativa a las acciones de la Administración fiscal. Se entiende que se produce esta situación cuando el infractor, debidamente notificado al respecto, ha realizado acciones destinadas a retrasar, dificultar o impedir las acciones de la Administración fiscal en relación con el cumplimiento de sus obligaciones. Entre otras, constituyen resistencia, obstrucción, excusa o negativa a las acciones de la Administración fiscal las siguientes conductas: [...] c) La no comparecencia, salvo por causa justificada, en el lugar y momento que se hubiera indicado».
El artículo 142.3 de la LGT establece la obligación de los contribuyentes de colaborar con la inspección fiscal, pudiendo requerirse excepcionalmente su presencia física cuando la situación lo justifique. Por otro lado, el artículo 203.1 clasifica como infracción la resistencia, obstrucción, excusa o negativa a las acciones de la Administración fiscal, incluyendo la no comparecencia sin justificación en el lugar y momento señalados.
La negativa a presentarse a la inspección
En el caso analizado, la Inspección solicitó la presencia física del administrador de la entidad unipersonal de responsabilidad limitada, considerando que su presencia era esencial para obtener información relevante sobre el funcionamiento de la entidad. La sentencia establece la insuficiencia de la presencia de un representante legal; era necesario que el administrador estuviera presente para responder preguntas específicas sobre la gestión y operaciones de la empresa. La negativa constante a presentarse fue interpretada como una obstrucción a las acciones de inspección, lo que resultó en la sanción de la empresa de acuerdo con el artículo 203.1 de la LGT.
Decisión del Supremo
La decisión del tribunal resalta las implicaciones legales de la no comparecencia sin causa justificada ante las citaciones de la Inspección de Impuestos. La multa impuesta a la entidad unipersonal de responsabilidad limitada resalta la importancia de la cooperación con las autoridades fiscales y sirve como un recordatorio de que la falta de comparecencia puede ser considerada una forma de resistencia u obstrucción a las acciones de la Administración, resultando en infracciones tipificadas en la LGT.
Así, establece como criterio interpretativo el contenido del fundamento de derecho quinto: "La facultad excepcional de la inspección de los tributos de requerir la comparecencia personal del obligado tributario, persona jurídica, se refiere a quien ostente su representación orgánica, pudiendo dar lugar su incomparecencia sin causa justificada, en el lugar y tiempo que se hubiera señalado, a la infracción tipificada en el artículo 203.1 LGT, consistente en resistencia, obstrucción, excusa o negativa a las actuaciones de la Administración tributaria".
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