El Supremo avala intervención telefónica pese al plazo vencido legal
Una sentencia sobre el secreto de las comunicaciones
El Tribunal Supremo ha desestimado un recurso de casación que alegaba la nulidad de una intervención telefónica por haberse dictado el auto judicial fuera del plazo legal de 24 horas. La resolución (STS 615/2025, Sala Segunda) clarifica que la superación de ese plazo, previsto en el artículo 588 bis c) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECrim), no supone automáticamente una vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones, recogido en el artículo 18.3 de la Constitución Española.
Esta sentencia refuerza la doctrina según la cual no toda irregularidad procesal relacionada con un derecho fundamental genera por sí misma una nulidad constitucional. El Supremo distingue entre el plano de legalidad ordinaria y el de la protección constitucional, señalando que solo una infracción de este último justificaría la invalidez de la prueba.
La importancia del juicio de proporcionalidad
La intervención de comunicaciones fue autorizada por el juzgado el 3 de junio de 2019, en el contexto de una investigación por tráfico de drogas y pertenencia a grupo criminal. El recurrente alegaba falta de motivación en el auto y ausencia de datos suficientes que justificaran la medida.
Sin embargo, el Supremo considera que la resolución judicial contenía elementos suficientes para superar el juicio de proporcionalidad exigido por la jurisprudencia. Existían indicios objetivos de criminalidad —seguimientos policiales, interceptación de sustancias estupefacientes, uso de empresas para simular transacciones— que justificaban la adopción de la medida investigadora, considerada idónea, necesaria y proporcionada.
Plazo de 24 horas: regla procesal, no garantía constitucional
El artículo 588 bis c) LECrim establece que el juez debe resolver la solicitud de intervención en un máximo de 24 horas. El Supremo precisa que este requisito, aunque legalmente exigible, no forma parte del contenido esencial del derecho fundamental al secreto de las comunicaciones. Por tanto, su incumplimiento no implica por sí mismo una vulneración constitucional ni comporta la nulidad de las pruebas obtenidas.
Se trata, según la sentencia, de una medida pensada para dar agilidad a las actuaciones judiciales, no de una garantía sustancial del investigado. El retraso en la resolución, además, no produjo indefensión ni menoscabó las garantías procesales del recurrente.
Identificadores técnicos y ausencia de vulneración
Uno de los argumentos del recurso era que no se había explicado cómo la policía obtuvo los datos técnicos (IMEI e IMSI) de los teléfonos intervenidos. El Tribunal descarta que esta omisión tenga relevancia jurídica, al no tratarse de información protegida por el secreto de las comunicaciones.
La LECrim permite a los agentes obtener estos datos por sus propios medios, y no requiere autorización judicial para su uso técnico. Además, no se aportaron indicios de que los datos hubieran sido obtenidos ilícitamente ni de que su uso hubiera afectado a los derechos fundamentales del acusado.
La declaración del coimputado, prueba corroborada
La sentencia también rechaza la vulneración del derecho a la presunción de inocencia. Uno de los coimputados señaló al recurrente como jefe de la organización criminal. Esta declaración, aunque emitida por una persona también investigada, fue considerada válida por el Tribunal al estar corroborada por otras pruebas independientes: seguimientos, intervenciones telefónicas y elementos técnicos que conectaban al acusado con los hechos.
La jurisprudencia exige que este tipo de declaraciones estén apoyadas por indicios externos para que puedan tener validez como prueba de cargo. El Supremo considera que en este caso se cumplen esos requisitos.
Consecuencias procesales e interpretativas
La sentencia supone una consolidación de la doctrina jurisprudencial que distingue entre infracción legal y lesión constitucional. El Tribunal subraya que la validez de las medidas de investigación no puede depender exclusivamente del cumplimiento formal de plazos, sino del cumplimiento efectivo de las garantías esenciales del procedimiento.
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