Las condiciones del personal directivo quedan fuera de la negociación colectiva

08/04/2025

El Tribunal Supremo ha reiterado que las condiciones de empleo del personal directivo profesional no están sujetas a negociación colectiva. En una reciente sentencia, analiza la legalidad de la creación y provisión de un puesto de alta dirección en una entidad insular, interpretando los artículos 13 y 37.2.c) del Estatuto Básico del Empleado Público (EBEP), así como el régimen jurídico especial del Real Decreto 1382/1985.

Personal directivo profesional bajo relación laboral especial

El órgano judicial parte del hecho de que el puesto controvertido fue creado como un cargo de dirección, y por tanto, no sometido al régimen general de función pública. En aplicación del artículo 13 del EBEP, el Tribunal considera que este tipo de personal mantiene una relación laboral especial, regulada específicamente por el Real Decreto 1382/1985.

Dicho régimen implica que sus condiciones laborales (retribución, duración, provisión, etc.) se rigen por normas propias, y no por las reglas aplicables al personal funcionario o laboral ordinario.

Exclusión expresa de la negociación colectiva

Uno de los puntos centrales del litigio era si las condiciones del puesto debían haber sido negociadas colectivamente. El Tribunal responde de forma clara: no existe tal obligación. El artículo 37.2.c) del EBEP excluye de forma expresa la negociación colectiva respecto al personal directivo profesional.

Además, subraya que esta regulación está reservada al Estado y, en su caso, a las Comunidades Autónomas. Por tanto, una entidad local carece de competencias para introducir normas o pactos que regulen condiciones de este tipo de personal.

Prohibición de modificar funciones mediante las bases de la convocatoria

El Tribunal también se pronuncia sobre la legalidad de las bases de la convocatoria del puesto. En este punto, advierte que las bases no pueden alterar las funciones previamente definidas en la Relación de Puestos de Trabajo (RPT).

Según la sentencia, la RPT —o instrumento equivalente— es el único medio válido para crear o modificar puestos, establecer requisitos y describir funciones esenciales. Cualquier cambio debe hacerse a través de una modificación formal de la RPT, y no puede introducirse indirectamente mediante una convocatoria.

Potestad de autoorganización con límites legales

La Administración alegó su potestad de autoorganización para justificar la convocatoria del puesto. El Supremo reconoce que existe dicha potestad, pero recuerda que no es absoluta. La atribución de funciones internas es legítima, pero no autoriza a alterar unilateralmente las condiciones de trabajo ni a modificar lo ya aprobado en la RPT.

Además, distingue claramente entre la organización interna del servicio y la determinación de condiciones laborales, siendo esta última materia legalmente restringida y excluida de la negociación en el caso del personal de dirección.

Estimación parcial y reenvío al tribunal de apelación

El Tribunal Supremo estima el recurso de casación presentado por la entidad insular y anula la sentencia que exigía negociación colectiva. Sin embargo, no resuelve todas las cuestiones del proceso, y ordena que la Sala de apelación se pronuncie sobre otros motivos no analizados en la resolución inicial, como la legalidad del sistema de provisión o la adecuación de los requisitos exigidos en la convocatoria.

Conclusión: consolidación del régimen jurídico del personal directivo

Esta sentencia refuerza la posición jurisprudencial de que las condiciones de empleo del personal directivo profesional están excluidas de la negociación colectiva. También reitera que las bases de convocatoria no pueden modificar lo establecido en la RPT, y que cualquier cambio en funciones o requisitos debe hacerse mediante su modificación formal. Finalmente, recuerda que la potestad de autoorganización tiene límites, especialmente cuando se trata de personal sujeto a una regulación laboral especial.