La suspensión automática no se aplica a las providencias de apremio
El Tribunal Supremo ha fijado doctrina sobre el régimen de suspensión de las providencias de apremio dictadas para ejecutar sanciones tributarias. En su sentencia, establece que no se aplica la suspensión automática sin garantías prevista en el artículo 212.3 de la Ley General Tributaria (LGT) cuando se impugna una providencia de apremio y no la sanción en sí misma.
Hechos analizados
Recurso contra una providencia de apremio por sanción firme
El caso tiene su origen en un recurso económico-administrativo interpuesto por un contribuyente contra una providencia de apremio dictada por la Administración tributaria. Esta providencia tenía por objeto ejecutar el cobro de una sanción tributaria firme.
El obligado solicitó la suspensión automática de la ejecución, amparándose en el artículo 212.3 LGT, que permite suspender sin necesidad de garantías las sanciones tributarias impugnadas en plazo. Sin embargo, la Administración denegó esta solicitud, al considerar que el precepto invocado no era aplicable al caso.
Disconforme con esta decisión, el asunto terminó siendo revisado por el Tribunal Supremo.
Revisión del régimen legal
Diferencias entre la sanción y su ejecución forzosa
El artículo 212.3 LGT establece que, cuando se interpone en plazo un recurso o reclamación contra una sanción tributaria, su ejecución queda suspendida automáticamente y sin necesidad de garantías.
Por su parte, el artículo 233.1 LGT regula el régimen general de suspensión en vía económico-administrativa, que exige al interesado la prestación de garantías para suspender la ejecución del acto impugnado, salvo que concurran circunstancias excepcionales.
El desarrollo reglamentario (Real Decreto 520/2005) aclara que esta suspensión automática solo opera respecto a sanciones impugnadas en el período voluntario y no se extiende a las providencias de apremio que se dicten para su cobro.
Criterio del Tribunal Supremo
La suspensión automática no alcanza al apremio
El Tribunal Supremo confirma que la suspensión automática sin garantías prevista en el artículo 212.3 LGT únicamente se aplica cuando se impugna directamente la sanción, y siempre que esta no haya adquirido firmeza. Una vez que la sanción es firme, la Administración puede iniciar el procedimiento de apremio y dictar la correspondiente providencia para su ejecución.
Si el contribuyente recurre esta providencia —y no la sanción en sí—, la solicitud de suspensión deberá tramitarse conforme al régimen general, es decir, requiriendo la aportación de garantías.
Fundamentación de la decisión
Naturaleza del acto impugnado y momento procesal
El Tribunal recuerda que la providencia de apremio no es una sanción, sino un acto de ejecución forzosa mediante el cual se persigue el cobro de una deuda ya exigible. En este caso, la sanción ya se encontraba en firmeza administrativa y no fue objeto de recurso en el plazo previsto.
El Alto Tribunal subraya que el régimen de suspensión automática es una excepción al principio general de necesidad de garantías, y por tanto debe ser interpretado restrictivamente. Aplicarlo a actos distintos de los expresamente señalados en la ley supondría una extensión indebida de sus efectos.
Fallo del Tribunal Supremo
Desde una perspectiva jurídica, el Tribunal Supremo concluye que no es aplicable la suspensión automática sin garantías del artículo 212.3 LGT cuando se impugna una providencia de apremio dictada para ejecutar una sanción firme. En consecuencia, la solicitud de suspensión debe regirse por lo dispuesto en el artículo 233.1 LGT, requiriendo garantía, salvo que se acredite la existencia de perjuicios de difícil o imposible reparación u otras circunstancias excepcionales.
Esta sentencia sienta doctrina y delimita con claridad los límites del régimen de suspensión automática, dejando fuera a las providencias de apremio y remitiéndolas al régimen ordinario aplicable a los actos de ejecución forzosa.
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