¿Puede un autorizado en cuenta ser responsable fiscal?
Responsabilidad tributaria del autorizado en una cuenta bancaria
La Dirección General de Tributos, en su Consulta Vinculante V2373-24 de 20/11/2024, aclara que la condición de autorizado en una cuenta bancaria de un tercero no implica, por sí misma, responsabilidad tributaria.
La Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria establece que la responsabilidad tributaria solo puede derivarse si se cumplen determinados supuestos específicos, entre ellos, la participación activa en hechos generadores de deuda fiscal.
Normas principales en materia de responsabilidad tributaria
La respuesta de la DGT se fundamenta en los siguientes artículos de la LGT:
- Artículo 41 LGT: Diferencia entre responsabilidad solidaria y subsidiaria. Un autorizado en una cuenta bancaria no es responsable de las obligaciones fiscales del titular si no existe un acto administrativo que acredite su implicación en los hechos generadores de la deuda.
- Artículo 42 LGT (Responsables solidarios): Se considerará responsable solidario a quien colabore activamente en la comisión de una infracción tributaria o participe en operaciones destinadas a ocultar bienes o derechos. Un autorizado solo sería responsable si se demostrara su implicación directa en dichas actividades.
- Artículo 43 LGT (Responsables subsidiarios): Regula la responsabilidad subsidiaria, aplicable a ciertos sujetos como administradores de entidades o adquirentes de bienes con cargas fiscales. La norma no incluye a los autorizados en cuentas bancarias dentro de estos supuestos.
Planteamiento del consultante
El consultante plantea las siguientes cuestiones:
- ¿Asume el autorizado en una cuenta bancaria alguna responsabilidad fiscal por el mero hecho de figurar como tal?
- En caso de que existan obligaciones fiscales vinculadas a la cuenta, ¿quién debe responder ante la Administración Tributaria?
La pregunta tiene especial relevancia para quienes, por motivos familiares o empresariales, son autorizados en cuentas ajenas, ya que buscan clarificar si esta condición les genera responsabilidades tributarias.
Análisis de la Dirección General de Tributos
La DGT es clara al señalar que el autorizado no es responsable de las deudas fiscales del titular de la cuenta bancaria si no existe prueba de su intervención activa en actos que generen una obligación tributaria.
Este criterio es coherente con la jurisprudencia existente. La Sentencia de la Audiencia Nacional 5383/2018, de 27 de diciembre, establece que:
“La mera condición de autorizado en una cuenta bancaria no constituye, por sí sola, un motivo suficiente para derivar responsabilidad tributaria si no se acredita la participación activa en actos que generen obligaciones fiscales.”
En resumen, la simple autorización no es causa de responsabilidad fiscal. Solo si el autorizado ha intervenido de forma directa en actos que infrinjan la normativa tributaria, la Agencia Tributaria podría derivar responsabilidad, previa acreditación de dicha participación.
Supuestos en los que podría derivarse responsabilidad
Aunque la regla general es la inexistencia de responsabilidad tributaria del autorizado, el artículo 42 de la LGT permite que la Administración exija responsabilidad solidaria si se demuestra:
- Participación activa en la infracción tributaria (por ejemplo, utilizar la cuenta para ocultar ingresos no declarados).
- Colaboración en la ocultación de bienes o derechos susceptibles de embargo.
- Facilitar el incumplimiento de las obligaciones fiscales del titular.
Por otro lado, el artículo 43 LGT regula la responsabilidad subsidiaria, pero este precepto no menciona a los autorizados como sujetos susceptibles de dicha responsabilidad.
Conclusión
La Consulta Vinculante V2373-24 de 20/11/2024 establece que:
- El autorizado en una cuenta bancaria no asume responsabilidad tributaria por el mero hecho de figurar como tal.
- Solo se derivará responsabilidad fiscal si la Agencia Tributaria acredita que el autorizado ha tenido participación activa en la comisión de infracciones o en actos que generen deuda tributaria.
© 2025 All rights reserved