Los activos esenciales y la impugnación de acuerdos del Consejo de Administración

25/10/2023

El Consejo de Administración de una sociedad adoptó un acuerdo de aprobación de una operación de financiación propuesta por una entidad financiera, cuyo importe máximo era de 70 millones de euros. 

Uno de los consejeros votó contra el acuerdo, alegando que se trataba de una adquisición de un activo esencial, por lo que correspondería a la Junta de accionistas aprobarlo.

El caso en cuestión llegó al Tribunal Supremo (STS 1045/2023), el cual desestimó sus pretensiones. 

¿Se trata de una competencia de la Junta general?

El artículo 160 f) de la Ley de Sociedades de Capital establece que la adquisición, enajenación o aportación a otra sociedad de activos esenciales es competencia de la junta general. Se presume el carácter esencial del activo cuando el importe de la operación supera el veinticinco por ciento del valor de los activos que figuren en el último balance aprobado.

De este modo, reserva a la Junta la competencia para adoptar las decisiones cuyos efectos prácticos incidan de modo sustancial en la sociedad. Es decir, se trata de decisiones que en principio deberían tomar los administradores, pero si afectan a la posición jurídica o económica de los socios, o afectan a la decisión originaria del socio a la hora de invertir, quedan confiadas a la Junta.

El Tribunal Supremo ha determinado que para decidir si un acuerdo tiene por objeto una operación sobre activos esenciales, es necesario realizar una interpretación de la norma que priorice los siguientes aspectos:

  • La operación debe producir un resultado equivalente al de aquellas operaciones que entran en el ámbito de competencias de la Junta General. En palabras del tribunal, su trascendencia debe ser equiparable a una modificación estructural o estatutaria significativa, que altere o de forma sustancial el cálculo original del riesgo que asumió el socio.
  •  La norma pretende mantener en junta los acuerdos que inciden de modo sustancial en la posición jurídica y económica de los socios y/o en la estructura o la actividad de la sociedad.

Aplicación al caso

En el caso enjuiciado, el Tribunal concluye que la operación de financiación no comporta la transmisión ni la constitución de garantía alguna sobre activos afectos a una línea de actividad de la sociedad. Aunque la cuantía de la operación era elevada, una parte importante iba destinada a sustituir la financiación ya existente, por lo que no se agravaba significativamente la deuda financiera de la sociedad. 

Además, la operación permitía la financiación de un plan de negocio ya aprobado previamente y respecto del que no se había formulado impugnación, cuyo objetivo era continuar con la explotación de la actividad.

El Tribunal Supremo destaca que no se trata de una adquisición ni desprendimiento de elementos físicos o inmateriales necesarios para la actividad de la sociedad, sino de la obtención de liquidez para desarrollar el objeto social. 

Por tanto, el acuerdo impugnado no altera de modo sustancial la posición de los socios ni la estructura jurídica o económica de la sociedad. No es subsumible en el supuesto del art. 160.f de la Ley de Sociedades de Capital. 

Por lo tanto, el acuerdo no requería ser aprobado por la Junta, desestima las pretensiones del socio, el acuerdo se realizó bajo las formalidades previstas.